martes, 7 de abril de 2009

La pernocta a la luz de las leyes de acampada.

La experiencia acumulada durante este año pasado en el recurso de los expedientes sancionadores incoados por deferentes Administraciones por la presunta infracción administrativa de acampada viene a corroborar lo que ya había anunciado hace unos años: el problema que afecta a la pernocta está situado en el ámbito legislativo de la acampada y por lo tanto su posible solución está en el mismo ámbito.

Algunos autocaravanistas se han enrocado en la convicción de que nosotros no acampamos sino que estacionamos y que tratar de meter a la autocaravana en la normativa de la acampada era un error. Otros han ido más lejos y me han lapidado con la falsa acusación de lo que pretendo es colocar a las autocaravanas y sus asociaciones en el ámbito del campismo. Sin embargo no se trata de meter a la autocaravana de la normativa de acampada sino de sacarla de ella.

Quien nos coloca en el ámbito de las leyes de la acampada es la propia Admnistración e ignorar este hecho conduce a dar palos de ciego y a retardar soluciones que nos hagan avanzar.

Los hechos son irrefutables. Nuestros derechos están regulados por las leyes y la aplicación de estas leyes es la que va a determinar si el pernoctar a bordo de una autocaravana correctamente estacionada en la vía pública es un hecho lícito y legal o no.

El planteamiento que hacemos desde las asociaciones autocaravanistas es que mientras estamos estacionados no estamos acampados y esto es cierto al amparo de las leyes de tráfico, pero algunas administraciones consideran que la permanencia en el interior en horario nocturno es acampar y, por lo tanto, sometido a las leyes de acampada.

Esta actitud no sería relevante si no fuera porque los jueces dan la razón a las diferentes administraciones, por el momento y en primera instancia.

El que firma esta nota, al igual que la mayoría de los usuarios de autocaravanas, está convencido de que pernoctar en un vehículo correctamente estacionado no es acampar, sin embargo esto no es suficiente para garantizar el disfrute racional y pacífico de lo que los autocaravanistas consideramos un derecho.

De hecho, algunos usuarios de autocaravanas están siendo denunciados y sancionados por diferentes administraciones por acampar, considerando a la luz de sus leyes que el mismo hecho que los autocaravanistas consideramos como estacionar al amparo de las leyes de tráfico, para ellos constituye una infracción.

Muchos de estos expedientes están siendo recurridos y sus alegaciones desestimadas. Algunos de ellos han llegado hasta los Tribunales Superiores de lo Contencioso y todos ellos están siendo fallados a favor de la Administración.

Debemos recordar que las leyes que regulan la acampada abarcan:

  • La Ley de Costas de ámbito Estatal y que afecta a una franja de hasta doscientos metros en el litoral y es la ley más utilizada para denunciar a los autocaravanistas.
  • Las leyes de Campamentos de Turismo.
  • Las Leyes de Protección de Espacios Naturales.
Todas ellas prohíben la acampada libre y la definen como aquella que se realiza fuera de los Campamentos de Turismo autorizados mediante la instalación de medios tales como vehículos vivienda y considerando que la autocaravana es uno de ellos.

Existen tres sentencias del TS de lo Contencioso, todas ellas de las Islas Canarias que desestiman sendos recursos en los tribunales, incoados por presuntas infracciones a la Ley de Costas:

TSJ de Islas Canarias, sentencia 435/2003, de 19 de septiembre.

Pues bien, en el caso, el actor fue denunciado por la Policia Local de Mogán por "ocupación del dominio público marítimo-terrestre con un vehículo habitable GC-____-CH en una superficie aproximada de unos ocho metros cuadrados..."

TSJ de Islas Canarias, sentencia 378/2004, de 10 de septiembre.

La conducta del actor que se encontraba pernoctando con su vehículo vivienda en zona de dominio público tal como figura en la denuncia formulada el 17 de febrero de 2002 a la 1,30 horas, es pues típica. También procede dirigir el juicio de reproche culpabilístico contra el mismo puesto que sabía que se trataba de una zona de aparcamiento tal como señala el cartel anunciador”.

TSJ de Islas Canarias, sentencia 478/2005, de 18 de noviembre.

Pues bien, en el caso, consta que los funcionarios de la policía local acreditados con carnet profesional NUM___ y NUM___ pertenecientes a la plantilla del Iltre. Ayuntamiento de Mogan anotaron los vehículos que se encontraban pernoctando en zona marítimo terrestre el 27 de enero de 2001. En concreto el vehículo" LQ-....-LQ, marca FIAT DUCATO" a las 6:45 de la mañana en la playa de Puerto Rico, junto a apartamentos Portonovo”.

Los ponente de estas sentencias se limitan a copiarse en los términos siguientes.

“...Al respecto, pernoctar (que es el término que se emplea en la denuncia) supone la permanencia del vehículo de forma continuada, por lo que cabe concluir que dicha conducta incumplía abiertamente tanto la prohibición de acampada ( art 68 RD 1.471/1.989 ), como la de no ocupar de forma continuada el dominio público con bienes muebles (art 108 RD ), y era susceptible de ser incardinada en los preceptos aplicados en cuanto reprochan la utilización del dominio público marítimo-terrestre para usos no permitidos, esto es, entre otros, la acampada o la simple ocupación continuada”.

Es decir, los ponentes no contemplan a una autocaravana como un vehículo sino como un medio de acampada al ser un vehículo vivienda y, por lo tanto, tampoco aplican los preceptos de la Ley de Tráfico, sino las normas de la Ley de Costas y su Reglamento, a pesar de que los recurrentes insisten en que estaban estacionados en un vehículo y no acampados.

Es necesario considerar los argumentos que utiliza la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar para desestimar un recurso de alzada, el 23 de diciembre de 2008, en un expediente incoado por acampar en el parking de la playa de Javea:

Pues bien, en el presente caso, consta que los funcionarios de la Guardia Civil pertenecientes a la patrulla Vergel, anotaron que el vehículo del interesado estaba acampado en el dominio público marítimo terrestre. En concreto el vehículo matrícula ____FJV en el dominio público marítimo terrestre de la playa Montañar".

El firmante de la resolución ni se cuestiona ni cita que en las alegaciones se hace constar que el lugar utilizado para estacionar era un parking autorizado y que en la Instrucción 08/V-74, la DGT considera que el uso interior de un vehículo es irrelevante para la maniobra de estacionamiento. Se limita a aceptar la denuncia por acampar de una pareja de la policía municipal.

También se debe tener en cuenta la reciente sentencia del TS del Principado de Asturias que falla a favor del derecho a considerar por parte de la Dirección de Turismo que la pernocta en una autocaravana estacionada constituye una infracción de acampada y que se establece en el artículo 3 Reglamento de Turismo que desarrolla la Ley de Turismo del Principado.

Como es de dominio público a principios de 2008 se planteó un recurso contencioso administrativo en el que se impugnaba el artículo 3 del Reglamento de Turismo del Principado, recurso en el que de forma impecable se utilizaban todos los argumentos por los que los usuarios consideramos que el pernoctar en el interior de una autocaravana es un hecho legal, incluidos los argumentos que la DGT expone en su circular 08/V-74, en los que se indica que a juicio del Organismo Competente la actividad en el interior de un vehículo estacionado no es relevante en relación a la maniobra de estacionamiento de un vehículo.

El ponente de la sentencia al dar la razón a la Administración del Principado cita criterios de protección medioambiental alegados por la Dirección de Turismo:

Por último y en cuanto a alegación del trato discriminatorio y la falta de justificación, que por su enlace directo daremos respuesta única, la justificación estriba como ya se ha dicho en la preservación de los recursos naturales, que como bien dice la defensa de la administración también hay que considerarla en “pequeño”, y el trato discriminatorio alegado no puede acogerse ya que los términos de comparación o de contraste son desiguales, y ello impide la aplicación del principio de la igualdad de trato, pues no es lo mismo un vehículo turismo ordinario, que aquellos preparados para servir de alojamiento a las personas”.

El tratamiento que se da a la pernocta en el interior de una autocaravana estacionada no garantiza en absoluto la seguridad de que ésta se pueda realizar en el presente o en el futuro sin el riesgo de ser sometido a un expediente por una infracción administrativa por acampada.

Ni la Moción del Senado, ni la Mesa GT53, ni siquiera la Instrucción 08/V-74 de la DGT, han sido suficientes, a tenor de los resultados, para garantizar que los pasajeros que pernoctamos en el interior de una autocaravana no seamos objeto de una sanción por acampada ilegal.

Estos hechos demuestran que los compañeros que afirman que los problemas de movilidad de las autocaravanas deben solucionarse únicamente a través de las leyes de tráfico, no se corresponden con la realidad, puesto que la realidad es que se nos aplican las leyes de acampada, muy a nuestro pesar, y que solamente podremos afianzar el derecho a pernoctar creando la jurisprudencia necesaria que nos permita sacar a este hecho de las leyes de acampada y situarlo bajo las leyes de tráfico.

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